La indemnización del daño moral por envío de correos electrónicos intimidantes y amenazas

Por medio de sentencia del 18 de octubre de 2023, 214/2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil Segundo Turno mantuvo condena por daño moral a la demandada envío de correos electrónicos intimidantes y amenazas.

La sentencia señala que el daño extrapatrimonial se “califica por la presencia de dolor, sufrimiento, padecimiento o afectación espiritual y según la noción amplia, se lo concibe como todo daño no patrimonial de posible generación en todas las situaciones productoras de hechos lesivos en los cuales necesariamente debe mediar sufrimiento o afectación con efectos no patrimoniales, aunque sí responda a situaciones aflictivas muy profundas o graves, comprensivo de la lesión a la integridad física, daño a la salud, daño estético, daño al proyecto de vida, daño a la vida diaria y a la vida de relación (cfe. Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXV, FCU, págs. 95-127; Zavala de González, Matilde en “Resarcimiento de Daños”, Tomo II, edit. Hammurabi, 2ª edición, 1991)”.

Añadió que “en el caso, el daño moral cuya indemnización se pretende fue el constituido por la aflicción profunda, temor causado a ambos cónyuges derivados de los correos electrónicos intimidatorios y con amenazas a la integridad física de su destinatario Sra. EE y de los integrantes de su núcleo familiar (principalmente, los recibidos los días 29 y 30 de abril de 2017), la que según se probó con prueba documental constituida por testimonio de partidas agregados y deposiciones testimoniales.

En cuanto a la existencia del daño moral, estima la Sala que la situación vivida por ambos integrantes de la parte actora encarta cómodamente como perjuicio reparable in re ipsa, al no tratarse de una molestia menor, disgusto o zozobra no indemnizable. Por el contrario, la situación vivida por ambos integrantes de la familia A-B durante un período considerable hubo de suponer angustia, temor, desasosiego derivada de la reprochable conducta de la joven necesariamente importó en el menoscabo de su rutina diaria, vida de relación, salud mental y espiritual que notoriamente excede las molestias que se deben tolerar por vivir en comunidad. La prueba testimonial diligenciada sobre la cuestión ofrecida por los agonistas, solamente refrendaron lo que es notorio (artículos 137, 138 del Código General del Proceso); la que cuestionada por la apelante en tanto emanó de personas allegadas a los promotores, sabido es que si bien son susceptibles estar comprendidos en el artículo 157 del Código General del Proceso simultáneamente son testigos necesarios ya que en razón de ese vínculo cercano con la víctima son los que conocen de las vicisitudes, angustias y temores padecidos por aquéllas”.

 

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