Suprema Corte: No resulta admisible indemnización de perjuicios por daño moral por supuesta violación al deber de infidelidad en unión concubinaria

La Suprema Corte de Justicia en sentencia del 12 de octubre de 2023, 1083/2023, rechazó un recurso de casación y a criterio de la Sra. Magistrada Minvielle no resulta admisible indemnización de perjuicios por daño moral en virtud de supuesto violación al deber de infidelidad en unión concubinaria.

Argumentó que “considera que basta una simple y rápida lectura a la ley de unión concubinaria, para advertir que en ésta no se establece la existencia del deber de fidelidad. Por lo tanto, no puede pretenderse que la Corte anule la sentencia haciendo lugar al incumplimiento de un deber que no consagra la ley. Sobre este punto, sostuvo Carozzi: “La ley no establece la existencia del deber de fidelidad entre concubinos. Esta obligación no existe en la etapa de formación de la unión concubinaria (años previos al reconocimiento judicial), y no surge a posteriori del mismo.

Conforme a lo analizado, la ley exige en el art. 2, la exclusividad y singularidad de la unión concubinaria, a fin de que la institución legalmente prevista se configure, pueda ser reconocida y deriven los efectos jurídicos previstos por ella, pero no se impone la obligación de fidelidad de los integrantes de la unión. La infidelidad no constituye en consecuencia, una violación de una obligación jurídica. Tampoco constituye un obstáculo que impida la verificación de la figura regulada por la ley. Sólo en caso de que uno o ambos concubinos mantuvieran una relación afectiva de índole sexual con terceras personas, en forma simultánea a la concubinaria y con permanencia en el tiempo, verificándose una convivencia no exclusiva se afectaría una de las características exigidas por la ley al vínculo concubinario. No estarían dados en tal caso los caracteres necesarios para que se verifique la adecuación típica entre el supuesto de hecho regulado por la ley (unión concubinaria) y la situación fáctica. Conforme con la ley, dicha ausencia de adecuación no implicaría un incumplimiento de obligaciones legales, sólo determinaría la ausencia de configuración del instituto previsto y regulado por la ley” (Cfme. Carozzi, E., obra citada, pág. 49). También Rivero y Ramos destacaron, en cuanto a la característica de exclusividad y singularidad prevista en el art. 2º de la ley, que “(…) debe diferenciarse la fidelidad de la exclusividad (…) sobre ésta el legislador no la exige ni se prenuncia”; y al determinar las diferencias entre el matrimonio y la unión concubinaria, agregaron las autoras: “En el matrimonio existe el deber de fidelidad, no así en la unión concubinaria” (Cfme. Rivero, M. y Ramos, B., obra citada, págs. 29 y 30)”.

Concluye entonces la Dra. Minvielle que mal puede condenarse al demandado por el incumplimiento del deber de fidelidad, cuando tal deber no existe”.

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