El Tribunal de Apelaciones en lo Civil Segundo Turno en sentencia del 6 de setiembre de 2023, 399-2023, rechazó parcialmente recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia No. 145/22 de 12 de septiembre de 2022, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, que condenó a la Intendencia de Canelones a indemnizar a la demandante al acreditarse daños a la vivienda producto de raíces de árbol.
La sentencia indicó que “se encuentra fuera de debate que el árbol en cuestión pertenecía al ornato público y que su guarda, correspondía a la demandada, por lo tanto conforme al art. 24 de la Constitución hay que determinar si el servicio no funcionó, funcionó mal o lo hizo en forma tardía, y en virtud de ello, si es de aplicación el art. 1324 del C. Civil por la responsabilidad de las cosas”.
Agregó que “en cuanto a la responsabilidad del Estado, tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal no puede más que entenderse como subjetiva (Nos. 67/12, 5-58/13 y 117/18 en B.J.N., entre muchas otras). Y en este sentido, como se expresara en anteriores pronunciamientos (Nos. 17/11, 100/18 y 199/20, entre muchos otros) “…para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna, el Estado resulta civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo, que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.
Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en sentencias Nº 181/08 y 171/11 sostuvo que, se trata de ‘…dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (…), y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida”.
La sentencia razonó que “valorada la prueba producida a la luz de los principios de la sana crítica (art.140 del CGP), principalmente la pericial, aunada con la inspección judicial (fs.172-173), quedó probado que parte de los daños que presenta la vivienda de la actora, específicamente en el piso del living-comedor de la vivienda, se debieron en parte a las raíces del árbol. En audiencia la perito manifestó:” Estoy segura de que la raíz afecta la situación, también existen otros factores…” (fs. 170). En el acta de inspección judicial se consigna: “Al ingreso por puerta principal en habitación que oficia de living-comedor en piso de baldosa a la altura de donde está la mesa de madera se puede apreciar tres baldosas rotas y escombros (piso hundido). Se retiran las baldosas por la Sra. Olaverri y se pueden ver raíces que manifiesta la parte actora que el resto de las baldosas se están levantando por el mismo motivo. Se constatan dos roturas de baldosas en el resto de la habitación, al costado del escalón que existe en la pieza y en la mitad de la mitad de la misma con 7 baldosas quebradas”.
Concluyó que “quedó probado que las raíces del árbol provocaron en parte los daños en la vivienda de la actora; en consecuencia, el servicio funcionó mal, habiendo la Intendencia faltado a su deber de previsión, de mantenimiento del ornato público, lo cual determina su responsabilidad tanto sea por la aplicación del art. 24 de la Constitución (falta de servicio) como por lo previsto en el sistema general de responsabilidad por el hecho de las cosas, art. 1324 del C. Civil”.