204-2023. Intimación de pago a través de telegrama que detenta aptitud para interrumpir la prescripción de acción ejecutiva


Sumario:

Ambos apelantes, fundan sus agravios en la validación del telegrama colacionado para ejercer de medio interruptivo del plazo prescripcional, considerando que ello es violatorio de lo dispuesto por el art. 1026 del C. Com., que exige intimación judicial.

El agravio no es de recibo. En este sentido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º turno, en sentencia Nº 255/2019 ha señalado que: “Sobre si la intimación de pago a través de telegrama colacionado detenta o no aptitud para interrumpir la prescripción extintiva de la acción ejecutiva cambiaria al amparo del artículo 1026 numeral 3) del Código de Comercio, en la doctrina y jurisprudencia se distinguen dos posturas: (a) una de ellas, considera que efectivamente las intimaciones practicadas por dicha vía interrumpen eficazmente la prescripción debido a que el artículo 131 de la Ley 16.002 equiparó la intimación practicada a través de telegrama colacionado a la intimación practicada mediante Alguacil (Cfe. Sentencias de esta Sede Nos. 281/2010, 5-13/2014; LJU, votos discordes Dres. Simón y Larrieux en caso 15.414); y (b) la restante, entiende que el telegrama colacionado no es útil a los efectos del artículo 1026 numeral 3) del Código de Comercio en el entendido de que no constituye ‘intimación judicial’ y fue solo previsto a fin de superar el obstáculo procesal previo a la promoción de juicio ejecutivo de su preaviso al demandado (cfe. TAC 3º Turno, Sentencia No. 180/2004 (Dres. Minvielle, Klett, Chediak), LJU, caso 15.514; Teitelbaum, Jaime en “Juicio Ejecutivo Cambiario”, edit. Idea, pág. 128).-

Frente a estas dos posiciones, esta Sala ha adherido a la posición que valida el telegrama colacionado a los efectos interruptivos de la prescripción. Así lo ha expresado en sentencia Nº 35/2009, en términos compartidos por sus actuales integrantes, donde expresó que: “… en cuanto al agravio que discute la exigencia de que, para ser interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, la intimación deba ser judicial, el Tribunal –en la línea también mayoritaria- entiende asiste razón a la recurrente.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº16.002 de 25/11/88 art.131, todas las intimaciones relativas a causas judiciales –con la única excepción de las que correspondan a arrendamientos y desalojos- podrán ser realizadas por telegrama colacionado certificado, cuya copia agregada al expediente “tendrá todos los efectos de la intimaciones que practiquen los Alguaciles”.

Si bien la citada disposición es anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley Nº15.982) nadie ha sostenido que la equiparación entre la intimación por telegrama colacionado y la intimación judicial haya perdido vigencia o eficacia al entrar en vigencia el nuevo cuerpo normativo procesal. A su vez, tratándose de una regla de carácter general, no cabe concluir que la Ley Nº17.292, que es aún posterior, al mencionar la intimación judicial como interruptiva de la prescripción esté tácitamente –esto es, sin decirlo expresamente- rechazando el valor atribuido por aquella norma general a la intimación cumplida por telegrama colacionado con aviso de entrega (A.D.Comercial tomo 12 notas, 100, 101 y 103)”. (cfme. TAC 5º, sent. 167/2010 y 405/2015)

Por tanto, se concluye que la redacción dada por el art. 27 de la ley 17292 al art. 1026 C. Com., en tanto se trata de una norma general, no deroga lo dispuesto por el art. 131 de la ley 16002, la que como norma especial mantiene su vigencia.

204/2023
13/09/2023
2-1064/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


204-2023

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