Por sentencia del 19 de julio de 2023, 139/2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil Segundo Turno rechazó apelación y mantuvo sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, sobre la base de desestimar la existencia de responsabilidad jurisdiccional del Estado.
Cabe señalar que la acción se dedujo al haber, según el demandante, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno omitir pronunciarse respecto de todos los hechos objeto de la controversia, como fueron: diferencias salariales, daños y perjuicios preceptivos, multa y se pronunció sobre rubros no reclamados como fueron daño moral y lucro cesante.
La sentencia del TAC Segundo Turno indicó que “respecto a la responsabilidad de la parte demandada, Poder Judicial, en el ámbito general de la responsabilidad del Estado, el artículo 24 de la Constitución establece el principio de la responsabilidad civil de las personas públicas por daños causados a terceros.- Este Tribunal integra la jurisprudencia y comparte la doctrina que entienden que aquella norma consagra una concepción subjetiva de la responsabilidad del Estado, siendo que, como indica Sayagués Laso en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, págs. 644-645: “… El artículo 24 no determina en qué casos surge responsabilidad de la Administración.- Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros … consideramos que el criterio básico más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración, es el de la falta de servicio.- Si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o si funcionó irregularmente, deriva responsabilidad.
En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido”.
Añadió que “efectivamente, como señaló este Tribunal en sentencia nro. 105/2000: “… Para que exista responsabilidad jurisdiccional es necesario un hecho ilícito culposo de sus dependientes, cuando se verifique en forma inequívoca que se actuó con culpa y/o irregularmente, cuando la solución errónea ha sido tan grosera que un magistrado celoso de sus deberes no la hubiere cometido.- …”.- Como también afirmó el TAC 5º Turno: “… el elemento nuclear de la falta de servicio, en el ámbito de la función jurisdiccional, se concreta al juzgamiento con error inexcusable …” (en ADCU, Tomo XXXI, caso 1034): “… el error judicial para configurar responsabilidad, debe ser grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el juez medio, puede entenderse que está reglamentado en el artículo 10 del Pacto de San José de Costa Rica y alude a una culpa grave, evidenciada de modo claro y manifiesto (cfe. Véscovi y otros en “Código General del Proceso Anotado, Concordado y Comentado”, Tomo I, pág. 397 y en “Manual de Derecho Procesal”, pág. 251), de conformidad con el artículo 26 del Código General del Proceso en su numeral 3º.- …” (en Sentencia nro. 86/2012).- En este sentido, como aseveró De Cores, no se justifica el abandono de los principios de la responsabilidad civil desarrollados en el derecho privado en cuanto de lo que se trata es de disciplinar la responsabilidad civil del Estado (en “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado” en ADCU, Tomo XXII, págs. 399-411)”.
Razona la sentencia que “aplicados estos conceptos a la especie, resultaron probadas las correctas apreciación fáctico-jurídica y valoración de la prueba efectuadas por el juez a quo y, con ello, la inexistencia de error inexcusable así como de la falta de servicio.
Que en definitiva, del examen de los hechos y actos denunciados por el apelante precedente, no se advierte la falta de servicio: no se observa que las magistradas hubiesen incurrido en error inexcusable determinante de la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional. Ausente elemento constitutivo de la responsabilidad civil – hecho ilícito – no correspondió amparar la demanda y, por ende, tampoco el recurso de apelación ahora ensayado”.