198-2023. Responsabilidad médica. Lex artis. Historia clínica. Peritos


Sumario:

El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación procesal, en mérito a las siguientes consideraciones. Los agravios esgrimidos por la parte actora no son de recibo.

El criterio, entonces, para juzgar la culpa médica está dado por la diligencia media y por la lex artis, expresión que remite al estado del conocimiento y avances técnicos al tiempo de realizarse la prestación. En palabras del maestro, “habrá culpa médica cuando resulten infringidos los preceptos que establecen el standart de conducta al que debe remitirse el médico” (GAMARRA, Jorge. Responsabilidad civil médica, tomo 1, p.37-42). En la misma línea, las distinguidas civilistas Szafir y Venturini también refieren la culpa al apartamiento de la lex artis, como “reglas que, en consonancia con el estado del saber de esa ciencia, marcan las pautas dentro de las cuales han de desenvolverse los profesionales” (SZAFIR, D. – VENTURINI, B. Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales, 2ª.ed.1992, p.85). Todos los civilistas citan el aforismo que dice que “no hay culpa médica sino donde cesa la discusión científica” en clara alusión a que, habiendo disparidad de opiniones, el médico queda autorizado a seguir el criterio que entienda como mejor y que, eventualmente, pueda defender.”

En reciente sentencia Nro. 48/2022 se afirma por el TAC de 4to. Turno: “ La Sala participa de la posición jurisprudencial que sostiene que la apreciación de todo acto médico y su aptitud causal lesiva, debe realizarse conforme a las pautas comunes de valoración de la culpa, entendida ésta como el apartamiento del modelo legal de conducta de un buen padre de familia, es decir, la previsión, cuidado y prudencia acorde a la ciencia médica, que habría observado el sujeto medio hipotéticamente colocado en la misma situación que el obligado. Tal hipótesis implica descartar la existencia de una categoría especial de culpa médica, o de reglas distintas a los principios generales para determinar la configuración o no de la responsabilidad de los médicos y centros asistenciales. La culpa derivará de impericia, si existe falta de conocimiento o carencia de habilidades en el ejercicio de la profesión médica, de imprudencia si se realiza el acto médico con ligereza y sin tomar las debidas precauciones para ejercer la profesión con moderación y cuidado, o finalmente derivará de negligencia si se actúa en forma omisa, desatenta o descuidada (Cfme Szafir-Vneturini. Resp. Civil de los médicos y de los Centros asistenciales. P. 94 y conforme postura del TAC 7 en sentencias publicadas en CADE).

Por lo expuesto, debe concluirse que el médico asume una obligación de medios sin asegurar resultados, la demanda de daños supone la carta de la prueba para el reclamante de los perjuicios de que se incurrió por culpa del demandado en una mala atención del paciente. No se incurre en responsabilidad si se han empleado las técnicas consideradas aptas en el estado actual de los conocimientos científicos, exigible a los profesionales. El médico no se compromete a lograr un resultado (sanar al enfermo) el cual está más allá de sus posibilidades, sino a realizar un esfuerzo (comportarse con la diligencia del buen padre de familia) tendiente a lograr un fin mediato, éste sí, la curación del enfermo…”

En tercer término, y concretamente con referencia al agravio que hace referencia a que se desestimó la demanda en base a que a quo señaló su desconocimiento técnico para interpretar la Historia Clínica, es de franco rechazo.

En el caso a estudio se alega que la punción realizada por el medico actuante, funcionario del Ministerio demandado, provocó la infección y daños posteriores al accionante.

Ahora bien, el papel de la prueba pericial en este tipo de procesos resulta fundamental y en entre otras en Sentencia Nro. 130/2021 de este Tribunal se afirma: “Como señaló la Dra. Nilza Salvo en discordia de la sentencia de esta Sala Nº 146/2014 en anterior integración, que la presente comparte: “Es del caso tener en cuenta la eficacia probatoria de la prueba idónea, o sea de la pericia, a fin de poder juzgar si se incurrió en culpa y, para el caso que así se concluyera, si la conducta culposa fue la determinante del daño, a cuyos efectos resulta ilustrativo transcribir los argumentos vertidos por la Sala que integro en sentencia Nº 265 de 17/10/2007: “Sabido es que, en el ámbito de la responsabilidad profesional, la pericia cumple un rol de capital importancia para juzgar la configuración de la culpa y del nexo causal.-

“Esto es así porque el Juez debe recurrir al auxilio de expertos para elaborar el “standard” de comportamiento del profesional, de modo de contrastarlo con la conducta adoptada en el caso y efectuar o no juicio de reproche, y para apreciar si existe relación de causalidad entre dicha conducta y el daño.-

“Ello no significa que la culpa en cuestión sea una culpa distinta a la definida en el art. 1344 del C.C., solo que – se reitera- se debe elaborar el modelo a seguir (cf. Gamarra, Jorge, Responsabilidad Civil Médica, Tomo 1, p.40 -46).”

Entonces, era carga de la parte actora acreditar los hechos que invoca y no se cumplió adecuadamente con la misma.

 

 

198/2023
23/08/2023
254-287/2014
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


198-2023

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