Sumario:
Este Tribunal tuvo oportunidad de resolver sobre este tema con otra integración y sostuvo que en ese caso “había caducado la acción civil emergente de un hecho presuntamente delictivo” (T.A.C. 1º Sent.Nº35/93 A.D.C.U. tomo XXIV nota 1019).
La mayoría que dicta esta decisión ratifica ese criterio por entender que la caducidad prevista por la Ley Nº16.099 art.14 alcanza, tanto al derecho de respuesta, como las acciones –penales y civiles- emergentes de “delitos de comunicación” tipificados por leyes penales, pero no alcanza a las acciones civiles que puedan provenir de ilícitos que no están tipificados como delitos penales. En consecuencia, para éstos no hay caducidad sino prescripción extintiva regulada por el art.1332 del Código Civil.
En esa misma línea se sitúan los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 4º y 6º Turnos (T.A.C.4º, Nº167/99 A.D.C.U. tomo XXX nota 86 y 778 y Nº321/05 A.D.C.U. tomo XXXVI nota 771; T.A.C. 6º Nº72/91 A.D.C.U. tomo XXII nota 125, Nº188/98 ADCU XXIX nota 587 y Nº193/97 A.D.C.U. tomo XXVIII nota 727).
No puede desconocerse que interpretar consiste en ofrecer una reconstrucción racional del significado de las disposiciones legales con el propósito de formular, con mayor claridad y precisión, las normas jurídicas a aplicar para decidir un caso. Esa labor de reconstrucción es más bien cognoscitiva cuando la norma se presenta como clara –no da lugar a dudas ni discusiones- y es más creativa cuando enfrenta disposiciones que ofrecen dificultades interpretativas o habilitan distintas intelecciones. Por esa razón se impone tanto reconocer la opinabilidad de una interpretación, como dar las razones que lleva a proponer o adherir a una interpretación determinada que se sostiene como la mejor manera de comprender la norma en cuestión.
De modo que, sin desconocer valor al aporte histórico sobre los motivos y la intención de sus autores, debe tenerse en cuenta que una disposición legal es un texto objetivado y por esa razón no puede soslayarse el argumento de texto, que adquiere especial relevancia cuando la lectura que se propone tiene sentido en el contexto normativo, formado tanto por esa ley como por el conjunto del sistema jurídico vigente, como en la realidad que regula (Alexy.R, Teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989; Mac Cormick, N. Legal reasoning and legal theory, Oxford,1978;)
En el caso, hemos visto que el art.14 debe ser leído en relación con el art.13 y, por ende, su ámbito de referencia son las acciones emergente de delitos de comunicación tipificados por leyes penales. Esa expresión lingüística deja fuera del alcance del precepto las acciones civiles de responsabilidad fundadas en conductas ilícitas, pero no tipificadas penalmente. Lo cual es perfectamente coherente con el carácter excepcional que en nuestro sistema jurídico tiene el instituto de la caducidad, que indica un derecho sujeto a un término de extinción que, en el caso, es particularmente breve, cuando el principio es que el derecho a la reparación del daño que emerge de actos ilícitos no está sujeto a término y sólo se extingue por la inactividad o desinterés del damnificado durante un lapso que se cuenta en años y habilita la excepción de prescripción que, en el caso, podría oponerse a los cuatro años de perpetrado el ilícito (C.Civil art.1332). Un principio general ampliamente recibido por doctrina y jurisprudencia indica que las excepciones a principios o reglas deben interpretarse de modo estricto, siendo de rechazo cualquier interpretación extensiva.
Si bien es razonable que el derecho de respuesta deba ejercitarse en un término breve porque alejado en el tiempo pierde su sentido y razón de ser, no puede decirse lo mismo del derecho a la reparación del daño causado por la difusión de una información incorrecta o agraviante. No tiene sentido allí el argumento de la fugacidad porque no se trata de rectificar o defenderse cuanto antes para evitar mayor daño, sino de obtener –como en otros supuestos dañosos- el resarcimiento del perjuicio ya causado.
Tampoco es aceptable que para proteger la libertad de información haya que sacrificar otros derechos también de rango constitucional, como el derecho al honor o dignidad personal, acotando su ejercicio a un término brevísimo. Antes bien, sin desconocer la importancia vital de la libertad de informar y opinar, que son nervio y sustento de una democracia, no conviene olvidar que el sentido último y primordial de una democracia constitucional es asegurar las libertades y derechos fundamentales de las personas y, entre ellos, los mentados derechos al honor y dignidad personal que no deben ser agredidos gratuitamente por los medios de comunicación. Aceptar una interpretación discutible que sujeta estos derechos individuales a un término de caducidad particularmente exiguo, significa aceptar anticipadamente la prioridad de los derechos de los medios de comunicación sobre los derechos de las personas, excluyendo de antemano la necesidad de ponderar en cada caso cuál de los derechos en conflicto ha de prevalecer”.
196/2023
23/08/2023
356-254/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA