193-2023. Citación de garantía y comunidad en la controversia. Principio de congruencia


Sumario:

El art. 51 del CGP, regula básicamente dos hipótesis de intervención de terceros: a) la citación en garantía y b) la comunidad en la controversia.

La citación en garantía se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con la cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial.

Por su parte, en la comunidad en la controversia se llama al tercero para que conteste la demanda del actor , con lo cual, se produce una ampliación de la parte demandada.

En este último caso, la finalidad de la intervención no es de ejercer una acción de regreso, sino la de integrar el contradictorio para llamar a la causa a aquellos que desde el principio pudieron haber sido litisconsortes o únicos demandados (cf. CGP, anotado por Véscovi y colaboradores, tomo 2, págs. 171 y ss.).

Ahora bien, en el caso de autos, se convocó el instituto de la citación en garantía. No hubo controversia respecto a la existencia de la relación sustancial trabada entre I y F. En efecto, se configura una relación sustancial que determina imponer a éstos últimos la obligación de reintegrar todo o parte de la eventual condena a la demandada, como se dispuso en la atacada sin que fuera objeto de impugnación.

En este marco, el agravio planteado, relativo a la procedencia de la citación en garantía, deviene extemporáneo, ya que el mismo no se planteó en la primer oportunidad que tuvo para ello.

Pero además, la oposición de la parte actora es irrelevante respecto a la citación en garantía, que es una relación jurídica que se traba exclusivamente entre demandado y el tercero citado.

No se produce una violación del principio de congruencia ni dispositivo, ya que la relación jurídica procesal se traba directamente entre demandado y citado en garantía, los que adquieren en este reclamo la calidad de “actor” y “demandado” respectivamente.

Cabe señalar, que la cita jurisprudencial que realiza el apelante refiere a la citación del tercero cuando la controversia es común, caso en el cual, se requiere la aprobación del actor ya que supone la ampliación subjetiva de la parte demandada dentro de la misma relación sustantiva.

En efecto, en los supuestos de comunidad en la causa y del caso que la sentencia pueda afectar al tercero, se llama a contestar la demanda del actor, no con finalidad de ejercer una acción de regreso, sino de integrar el contradictorio, llamando a la causa aquél que desde el inicio pudo haber sido litisconsorte o único demandado, ampliándose el aspecto subjetivo del lado pasivo de la litis; subsistiendo la misma pretensión que planteara el actor (Véscovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 2, p. 167 y ss.).

Por lo tanto, el presupuesto jurídico que usa el apelante como fundamento de su agravio no se corresponde con el utilizado en autos.

 

 

193/2023
23/08/2023
2-28613/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


193-2023

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