Por sentencia del 21 de marzo de 2023, 139/2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primer Turno aprobó acuerdo para procedimiento abreviado por delito de rapiña, revocando sentencia hostilizada dictada en sede penal.
Indicó la sentencia que “de acuerdo a lo dispuesto en el art. 272 es procedente el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos que “constituyan delitos cuyo tipo básico esté castigado con una pena no superior a 4 años de penitenciaría o de una pena no privativa de libertad, cualquiera fuere la entidad de esta última.” (…) “El Tribunal considera que, dicha expresión, al igual que la establecida en el art. 273.6 del CPP cuando se alude “al mínimo previsto por el delito correspondiente”, refieren al “delito”, sin considerar las circunstancias agravantes del mismo. Ello surge sin hesitación: A) Del art. 273.2, de donde se extrae que cuando el legislador quiso referirse a la pena “aplicable al caso concreto”, lo dijo expresamente. B) De la última parte del inc, primero del art. 272 que excluye expresamente la aplicación del proceso abreviado en el delito de “Homicidio” cuando concurren agravantes especiales y muy especiales. De interpretarse dichas disposiciones como lo hace el “a quo”, no tendría sentido que el legislador haya establecido expresamente esa exclusión, pues los homicidios agravados por las circunstancias previstas en los arts 311 y 312 del CP, tienen una pena minina de 10 años y 15 años de penitenciaría, respectivamente, por consiguiente, de por sí se encontrarían excluidos.
Por otra parte, lo dispuesto en el art. 273.2 del NCPP en cuanto establece que la pena se disminuye hasta una tercera parte de aquella “aplicable al caso concreto” (esto es, la pena fijada una vez valoradas las circunstancias alteratorias y la peligrosidad del imputado), resulta coherente con lo dispuesto en el art. 273.6 respecto a que la pena disminuida no podrá ser inferior al mínimo previsto en el “delito correspondiente”, de lo que surge evidente que se refiere a la establecida para el delito base de que se trate.” (Sentencia de la Sala Nº 116/2023)”.
Añadió que “en efecto, se entiende que cuando el art. 273.6 refiere a la pena del “delito correspondiente”, debe entenderse la figura delictiva autónoma (en el caso que nos ocupa: “rapiña”) ya que por el hecho de que en la misma concurran agravantes especiales, no se está en presencia de un delito diferente e independiente de aquél. De esta forma el legislador se asegura que en los acuerdos de juicio abreviado no se vulnere las penas mínimas previstas para cada delito.
A su vez, el Tribunal agrega que ante las distintas interpretaciones que pueden dársele a la expresión “delito correspondiente”, debe optarse por la más favorable al imputado (en aplicación del principio “in dubbio pro reo”), la cual sin duda es la que considera que cuando el art. 273.6 expresa que la pena “no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente” refiere a la pena del delito base y no del delito circunstanciado, esto es, una vez computadas las agravantes genéricas o especiales que concurren en el caso”.
Siguiendo con el razonamiento, el TAP argumentó que “conforme a lo expresado y efectuada una interpretación contextual y armónica de las expresiones “delito base” “pena aplicable al caso concreto” y “delito correspondiente”, utilizadas en los arts. 272 y 273 del CPP, nos encontramos en condiciones de ingresar al análisis del caso concreto.
Al respecto se precisa que en autos el ilícito penal imputado se trata de Rapiña especialmente agravado, cuyo “tipo básico” es el delito de “Rapiña”, el cual tiene una pena mínima de 4 años de penitenciaría. Por consiguiente, no superando dicha pena el lapso de 4 años establecido en el inc 1º del art. 272 del CPP, el Tribunal concluye que resulta admisible en este caso el proceso abreviado.
Ahora bien, a los efectos de determinar si es legal la pena de 4 años de penitenciaría acordada por las partes, debe tenerse presente el art. 273.2 cuando dispone que el Ministerio Público en este tipo de procesos podrá disminuir la pena “hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto”. En el delito que nos ocupa -Rapiña especialmente agravado- conforme lo dispuesto en el art. 344 inc 3º del CP., la pena aplicable al caso concreto no puede ser inferior a 5 años y 4 meses de penitenciaría, por lo que la pena debe ser disminuida a partir de ese monto, salvo que el Ministerio Público considere que sería de aplicación una pena mayor, en cuyo caso, la tercera parte debe disminuirse a partir de la misma, pues la citada disposición refiere a la pena “aplicable al caso concreto”.
A su vez, debe tenerse presente también el art 273.6 que establece: “la pena disminuida…no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente”, que en este caso es el delito de Rapiña, el cual tiene una pena mínima de 4 años de penitenciaría. La pena de 5 años y 4 meses aplicable al caso concreto, disminuida en un tercio da una pena de 3 años y 7 meses de penitenciaría, o sea, resulta por debajo del mínimo establecido para el delito correspondiente (272 inc 1 y 276.6 del CPP), lo que claramente no sería admisible. Ahora bien, en el acuerdo se estableció que Fiscalía requerirá en la acusación una pena de 4 años de penitenciaría, la cual se encuentra dentro de los parámetros legales fijados en las disposiciones precedentemente referidas”, concluyó.