Por medio de sentencia dictada el 5 de octubre de 2022, 217-2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno reconoció la aplicación del instituto de la “concurrencia de culpas” en una colisión que conductor de moto que no utilizó casco.
Indicó que “resultan hechos admitidos y por tanto exentos de prueba, el lugar del accidente, sus participantes, así como qué al tratarse de una intersección de calles sin preferencias específicas, tenía preferencia de paso la moto por circular por la derecha. Al respecto, señala Ordoqui: “Cuando estamos ante calles no preferenciales y dos vehículos, procedentes de calles distintas, llegan al cruce aproximadamente al mismo tiempo, “el conductor de la izquierda deberá ceder el paso al vehículo de la derecha. Previamente reducirán sensiblemente la velocidad” (autor citado, Derecho del Tránsito, tomo I, pág. 257). La jurisprudencia doméstica ha establecido que: “…el vehículo carente de preferencia debió asegurarse que podía efectuar el cruce correspondiente sin riesgos de colisión y sin obstaculizar el tránsito del vehículo con preferencia, formulando el respectivo cálculo de tiempo y distancia, y el acaecimiento de la colisión demuestra un error de cálculo sobre las posibilidades del interesado de cruzar antes de la llegada del vehículo prioritario, bien un voluntario desconocimiento de la preferencia de éste, bien una notoria falta de atención al tránsito, siendo en todos los casos igualmente clara la culpa del conductor no preferente.” (A.D.C.U., tomo III, Nº 807)”.
El fallo razonó que “en la misma línea de pensamiento, se expresó: “…tratándose de una colisión producida en un cruce entre vehículos que acceden a él por diversas vías de tránsito, con contemporaneidad tal que de proseguir ambos su marcha es fatal e inevitable la colisión, debe presumirse, en principio y sin perjuicio de prueba en contrario, la culpabilidad del conductor que en esa concreta situación de tránsito se hallaba en el deber de ceder el paso…” (A.D.C.U., tomo XXXIV, caso 741, pág. 337). Ciertamente la presunción de culpa que grava al no preferente, puede ser desvirtuada total o parcialmente en la medida que existan elementos de convicción que avalen la transgresión reglamentaria que la parte demandada imputa a la parte actora”.
Añadió que “en el caso, la parte demandada alega que el motonetista venía sin casco, sin luces, sin chaleco y a alta velocidad, pero cuando alega el hecho de la víctima se centra exclusivamente en la ausencia de casco protector y, en menor medida, el exceso de velocidad. Así las cosas, a juicio de la Sala, se configura una hipótesis de concurrencia de culpas que compromete la responsabilidad de ambos partícipes en el evento dañoso. Si bien media una conducta culposa de quien conducía la camioneta, por cuanto no respetó la preferencia de cruce que gozaba el motonetista, también incidió causalmente la conducta culposa de éste último que no llevaba casco, con relevancia causal de dicha culpa en el siniestro puesto qué, de haberlo tenido, hubiese podido no ya evitar el daño pero sí atemperar sus consecuencias. Dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, se señala el hecho de la víctima, es decir casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso, ya sea agravando sus resultados, ya sea causándolos en su totalidad.
En la especie, de haber circulado el motonetista en forma reglamentaria, seguramente hubiera permitido disponer de una posibilidad más de luchar por su vida. En lo que tiene que ver con el grado de participación de ambas conductas culposas, considera la Sala, que la adoptada por el conductor de la camioneta se erige sin dudas en la principal causa del evento dañoso, por lo que se estima adecuado fijarla en un 90%”.
LUCRO CESANTE
Otra temática abordada por la sentencia fue la cuantificación del lucro cesante, ya que en Sentencia N° 103/2022, se expresó: “Se plantea la admisión de un cálculo lineal del lucro cesante futuro, aspecto que no se comparte, ya que debe siempre tenerse presente que lo que se debe pretender no es solo una indemnización sin más, sino, una indemnización que se limite a la reparación integral del daño.
En el caso, la única forma adecuada para determinar el monto del lucro cesante futuro es mediante el cálculo por el método de matemática financiera, correspondiendo en consecuencia el diferimiento del respectivo monto a la vía incidental, como se dispuso en la atacada.”.
Respecto al monto del salario (nominal o líquido) y los reajustes e intereses, como se expresó en la sentencia referida: “El monto del salario además debe ser el líquido, y ello, porque en sede de indemnización solo se tomará en cuenta los ingresos efectivamente obtenidos por el actor, ya que los descuentos legales destinado entre otros al B.P.S., no suponen necesariamente una contraprestación efectiva a futuro…Se comparte asimismo la recurrida en cuanto a los reajustes e intereses del lucro cesante futuro, dado que por su fórmula de cálculo solo corresponde que los mismos comiencen a correr a partir de la determinación del monto y hasta su efectivo pago”.
DAÑO MORAL
Con relación al daño moral el TAC Primer Turno indicó que “se agravia de su admisión, el monto y por no descontarse el SOA. Respecto a la existencia del daño moral, no asiste razón al recurrente. La Dra. Beatriz Venturini, en trabajo doctrinario, enseña: “…en el tema de la prueba del daño moral se puede entender, o bien que éste no requiere su acreditación porque la sola existencia del hecho antijurídico está demostrando su existencia y de ahí que se hable de que el mismo surge “in re ipsa” (vale decir inmediatamente, o que es inherente a los hechos mismos) o que el daño moral debe probarse, pero conforme a su naturaleza mediante las presunciones judiciales u hominis, adoptando un razonamiento lógico acorde a las reglas de la experiencia y a los criterios de normalidad que constituyen verdaderos standards jurídicos.
En la primera posición la solución será el relevamiento de prueba en su calidad de hecho normal, sin que ello implique que el contrario se vea privado de la posibilidad de acreditar por su parte el hecho anormal que invoque.
Ejemplo: El padre no tiene que probar que sufre por la muerte del hijo (hecho normal), el demandado debe probar que el padre lo desatendía, que no vivían juntos (hecho anormal); se cumple cabalmente el principio de distribución de la carga de la prueba según el cual al demandado incumbe probarlo. En el caso en análisis, de acuerdo al vínculo familiar de los reclamantes respecto a la infortunada víctima, para la Sala, el daño moral se prueba “in re ipsa”.
Agrega que “la Sala, ha expuesto antes de ahora, respecto a la cuantificación del daño en análisis: “Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1: “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios”.