TAC excluye responsabilidad por negligencia si paciente que incidió en su muerte y no el actuar médico

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno en sentencia del 29 de septiembre de 2022, 175/2022, indicó que la actitud culpable del paciente al no someterse oportunamente al tratamiento indicado incidió causalmente en la evolución negativa de su enfermedad y luego en su muerte.

Argumentó que “sobre el punto, cabe tener presente que tal como expresa Mantero, no deben resarcirse aquellos daños que una conducta activa y medianamente diligente del acreedor pudo haber evitado. (Mantero, E, ‘El llamado deber de mitigar el daño’, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, t. II p. 138 y 145. Ver además: Gamarra, J.L., ‘Responsabilidad extracontractual’, Montevideo 2007 p. 84).

En ésta línea argumental, señala Van Rompaey que en base al principio de buena fe, no puede aumentarse el daño resarcible por la inacción, pasividad o inercia injustificables de la víctima que deja prolongar el daño determinando así su agravación, si le hubiere sido razonablemente posible la adopción de recaudos que evitaran la permanencia de la situación perjudicial (Discordia de Van Rompaey en: LJU t. 106, c. 12.217)”.

“Y por otra parte, cabe entender que el estado anterior del paciente, constituyó una condición intrínseca o circunstancia interna de la persona, preexistente al desenlace fatal acontecido, de carácter anormal o patológico, que influyó en el resultado. (Gamarra, J., T.D.C.U., t. 24, F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 71)”.

Añadió que “en tal sentido, enseña Gamarra que tal circunstancia determina la exclusión (en la obligación del daño que proviene del estado anterior de la víctima. Pues, en tales casos, puede sostenerse que el daño no fue causado por el ofensor, con lo cual, la relación causal pasa a gravitar también en la esfera de la liquidación de los perjuicios (Gamarra, J., T.D.C.U., t. 24, ed. F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 72).

Y concluye el Maestro sobre el punto: “… como el estado anterior de la víctima no está causado por el autor del daño, tales circunstancias no inciden en la responsabilidad del demandado. No se responde por la predisposición.

El autor sólo responde por la agravación del estado anterior o la anticipación de la consecuencia dañosa que estaba ínsita en la predisposición” (Gamarra, J., T.D.C.U., t. 24, ed. F.C.U., Montevideo, año 1992, p. 86)”.

Concluyó que “el marco teórico referido conlleva a la confirmación de la impugnada, aún en el hipotético caso de entender que el traslado dispuesto no fue adecuado en ese momento, porque el paciente falleció no por el traslado tan cuestionado, sino como consecuencia de una falla multiorgánica a causa de su patología de base, cáncer testicular con metástasis pulmonar. Y, surge acreditado en autos que fue decisión del paciente no realizarse la cirugía en el momento debido, de haber sido así y recibir el tratamiento indicado en forma inmediata quizás otra suerte hubiese tenido. Lamentablemente fue su conducta la que incidió en su muerte, y no el actuar médico que se analiza en la presente causa”.

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