Por medio de sentencia del 5 de octubre de 2022, 216/2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno señaló que el cruce de peatón en zona no habilitada que exonera totalmente de responsabilidad aun cuando se acredite velocidad inadecuada, aplicando el instituto del “Hecho de la Víctima”.
Argumentó que “la doctrina exige que varios rasgos estén presentes en el hecho de la víctima para que la asignación sea de exoneración de responsabilidad. La conducta de esta debe estar en relación causal con el daño y debe ser culposa en el sentido que señala Gamarra (Tratado…, T. XIX, p. 339), es decir, subordinada, instrumentada respecto de la relación de causalidad, esto es, que el rasgo fundamental se caracteriza por la relación de causalidad, de tal manera que lo importante es que la víctima con su actuar haya provocado ya sea total o parcialmente el hecho acaecido.
El hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad de la demandada toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (Cf. Gustavo Ordoqui, Ricardo Olivera, “Derecho Extracontractual”, vol. II, pág. 171)”.
Agregó que “en esta senda, la carpeta de policía científica no es analizada completamente por el apelante ya que a fs. 309 v., el informe del laboratorio de accidentología vial y laboral concluye que el embestimiento se produjo cuando el peatón pretendía cruzar en lugar no habilitado para tal fin. A esta conclusión arriba analizando todos los elementos relevados por el informe pericial que antecede (único que valora el apelante).
En cuanto a la crítica del lugar donde ocurrió el impacto ello surge del croquis realizado por la policía científica. Debe descartarse que la velocidad tenga incidencia en el infortunio, pues en la demanda no se afirmó tal circunstancia, incumpliendo de esa forma con lo dispuesto por art. 117 numeral 4, en cuanto a la narración precisa de los hechos fundantes de la pretensión. Pero además no existe prueba a su respecto, pues la única idónea por derecho es la pericial, que no se produjo. Véase que el informe de Policía Técnica, no la constituye, en la medida que únicamente refiere – en base a indicios y a la distancia de la parada – que el ómnibus circulaba a una velocidad inadecuada para lugar y circunstancia.
Dicho de otra forma, que la policía científica diga que el ómnibus iba a velocidad inadecuada, sin determinar la velocidad puntual resulta insuficiente para imputar responsabilidad al demandado. No obstante, ello no altera el hecho que el peatón cruzó en zona no habilitada para tal fin, por lo que no era esperable para el conductor del bus ese cruce”.