Sumario:
Como se anunciara, se irá a la revocatoria de la resolución recurrida Nº 10750/2016 del 24/3/2016 dictada en audiencia (acta de fs. 84 y sgtes.), por los fundamentos que seguidamente se expresarán. Por la referida resolución se desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
Esta Sala en Sentencia Nº 45/2008 del 12/03/2008, respecto de cuestión como la de obrados, indicó: “Existe ahora un único régimen y una sola posibilidad. Se trate de un hecho que solo configure un ilícito civil o se trate de la conjunción de un ilícito civil y un ilícito penal, el término de prescripción es único: cuatro años desde la perpetración del hecho ilícito (“Régimen de prescripción de la acción civil por responsabilidad extracontractual…”, en Revista Judicatura, Nº 33, ps. 159/162)…”
Resulta aplicable en la especie el art. 1332 del C. Civil que dispone que la acción concedida al damnificado prescribe a los cuatro años desde la perpetración del hecho ilícito. El hecho ilícito ocurrió el 6/7/2011, por lo que habría prescripto el 6/7/2015.
Ahora bien, adquiere relevancia determinante establecer cuál es el acto que provoca la interrupción del plazo, de conformidad con lo preceptuado por el art. 1235 del Código Civil.
Sabido es que el instituto de la prescripción extintiva supone que la acción se pierde por el no uso a partir del tiempo señalado por la ley. Según Messineo “el ejercicio del derecho debe concebirse… como una carga a la que el titular debe someterse, si quiere impedir el efecto, desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo”.
“De este modo, el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea, de evitar su extinción por prescripción; y estimula al titular a ejercitarlo”.
Agrega -además- que “la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social. En efecto, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado; de manera que, si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo, mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado por el titular. Por tanto, el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que, por lo general, se debe a negligencia, o a incuria, o sea, a hecho voluntario…” (Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Bs. As., EJEA, 1979, ps. 65-67).
En el caso que nos ocupa, se debe estar a lo previsto por el art 1235 del C. Civil, el cual impone que toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado e inclusive aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.
El quid de la cuestión está en determinar si la notificación practicada por la Escribana resultó hábil para interrumpir la prescripción. En el caso sometido a estudio, entienden las integrantes de la Sala, que no ha mediado la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1235 del C. Civil.
En estas actuaciones la parte actora al presentar la demanda solicitó que la notificación de su traslado se practique por la escribana Lorena Maldonado (pet. 2) de fs. 5); lo que fue autorizado por decreto Nº 3918/2015 del 22/6/2015.
El 4/8/2015 la escribana agregó la notificación (fs. 10) y por decreto Nº 5105/2015 del 4/8/2015 se confirió vista personal a la actora de lo informado por la Oficina Actuaria y se ordenó conferir traslado de la demanda por el término legal, cometiéndose a la oficina.
Se mandó practicar la notificación de vuelta en tanto se entendió que la misma era nula, ya que si se trataba de meras irregularidades formales pero se hubiera entendido que el acto aunque irregular, hubiera logrado el fin al que estaba destinado, se la hubiera tenido por válida en virtud de lo dispuesto en el art. 110 del CGP.
El emplazamiento en forma de la accionada se realizó con fecha 23/6/2016 (actuación de fs. 59), cuando ya había vencido el plazo de prescripción de la acción. se irá entonces a la revocatoria de la impugnada y a amparar la prescripción interpuesta.
146/2022
17/08/2022
412-397/2015
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Sexto Turno
Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
Monica Mariella BORTOLI PORRO