162-2022. Prueba de la responsabilidad médica. Obligación de medios. Culpa profesional


Sumario:

En primer término, el Tribunal comprende el dolor de la madre de un adolescente de 14 años que sufre un accidente de tránsito grave y luego fallece estando internado en la Institución demandada.

Pero en un juicio de responsabilidad civil, cuando se intenta imputarla al centro de salud, por la conducta culpable de sus dependientes, no basta con la producción del desenlace fatal durante la internación, sino que el factor de atribución subjetivo debe ser acreditado, y se trata de la culpa en cualquiera de sus formas (impericia, imprudencia, negligencia o violación de leyes o reglamentos) y sin que interese si se considera un supuesto de responsabilidad contractual, en cuyo caso la culpa es equivalente al incumplimiento de una obligación preexistente, o un supuesto de responsabilidad extracontractual que también necesita de un factor de atribución de responsabilidad.

Así se ha sostenido por el TAC de 6° Turno (Sentencia 62 del 23 de abril de 2003) “Se coincide, asimismo, con la “a-quo”, quien cita a su favor doctrina y jurisprudencias unánimes sobre el punto, en que la apreciación de todo acto médico debe efectuarse en base a pautas comunes de valoración de la prueba, entendida como el apartamiento del modelo legal de conducta que, en el caso, es el del médico prudente que obra con diligencia y pericia normales, comunes, medias. Como nos enseña nuestro maestro Jorge Gamarra: “Es aceptable entender que no resulta adecuado “hablar de una culpa profesional como algo distinto de la culpa en general”, según opina Vazquez Ferreira. Prácticamente esto no significa otra cosa que regular la culpa médica por los principios generales, es decir, que la prestación médica debe ejecutarse con la diligencia media del buen padre de familia…”(cf. Gamarra, Jorge Responsabilidad Médica T. 1 FCU, P.34). No obstante, la culpa médica se caracteriza por ser una culpa profesional, una culpa contra la regla técnica (violación del standard consagrado por las reglas y prácticas de la medicina), de forma tal que la condena exige que previamente se acrediten cuáles son los preceptos del arte que han sido infringidos, lo que requiere el asesoramiento de un perito (cf. Gamarra, ob.cit. p. 37). Por consiguiente, el elemento decisivo en el juicio sobre la culpa médica se sitúa en la diligencia técnica o profesional, concretada en la posesión de las reglas que -según Cattaneo- son propias de una profesión, arte u oficio, y en la aptitud para ejercitarlas en el caso concreto que motiva la asistencia. Habrá entonces culpa médica cuando resulten infringidos los preceptos que establecen el standard de conducta al que debe remitirse el médico (cf. Gamarra, Jorge ob.cit. p. 42).”

También se señala en la Sentencia referida que “… teniendo en cuenta que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad contractual y, dentro de él, en el campo de las obligaciones de medios, donde probada la culpa se prueba el incumplimiento y el deudor sólo se libera acreditando causa extraña (cf. Szafir-Venturini. Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales. p. 69 y ss…”.

La consideración de la culpa profesional es pacífica en la jurisprudencia nacional en cuanto a que como se sostiene en los siguientes fallos: Sent. Nº 42 del 7/6/93 de Civil 17° (Dr. Tabaré Sosa) “Las mismas razones de seguridad social que llevan a exigirle a un particular que ponga en cumplimiento de su obligación” todos los cuidados de un buen padre de familia” deben llevar a exigir del profesional que ponga en el cumplimiento de la suya “todos los cuidados de un buen profesional”, o más exactamente, todos los cuidados de un buen profesional de su especialidad”; y Sent. de fecha 27/3/89 Trib. 1° (Marabotto Burella Parga Gutiérrez) L.J.U. T. 99 caso 11.238.

“… Se ha podido decir sobre el tema: sostenemos que el médico será responsable por razón de su culpa en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase (Alberto J. Bueres Resp. Civil de los Médicos pág. 237)”.

Asimismo, la redactora, conjuntamente con la Dra. Dora Szafir en Responsabilidad Médica en el Mercosur pág. 140 hemos sostenido que: “Con carácter general y en cualquier ámbito de responsabilidad profesional, cuando está en juego la atribución de responsabilidad en función de un factor subjetivo, la tesitura según la cual la culpa no comienza cuando terminan las discusiones científicas, o el error resulta igualmente inexcusable cuando han sido varios los profesionales que incurren en el mismo, por la ambigüedad de la sintomatología, y siempre ubicándonos en el momento inicial y sin conocer la evolución posterior, resulta sumamente peligrosa. Nótese que, cuando se trata de cuestiones científicamente discutibles, existiendo más de un tratamiento posible, en un mismo lugar y tiempo, con fundamentos respetables, no puede dejarse al arbitrio del Magistrado, aun cuando el perito así se lo indique, calificar como culpable una opción u otra. Asimismo, debe señalarse que, frente a una obligación de medios, corresponde probar el incumplimiento al actor, configurándose éste cuando se acredita la culpa. El hecho que el demandado aporte elementos para evitar que el Magistrado tenga por probada la culpa (incumplimiento), no pone de cargo de éste acreditar ausencia de culpa. Por lo demás, es dable señalar que la dilucidación de un proceso en función de la carga de la prueba sólo se realiza cuando no existen elementos probatorios. La teoría de las cargas probatorias dinámicas debe tomarse con prudencia, en función de la normativa específica que regula el tema en nuestro sistema procesal, máxime teniendo en cuenta que quienes la aplican también lo hacen con criterio restrictivo, en virtud de que puede lesionar las garantías del debido proceso, al desconocer las partes cuales son las reglas de juego al inicio del proceso.

 

 

162/2022
12/08/2022
2-14218/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


TAC-1-162_2022

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