154-2022. Avaluación de daño emergente. Prueba pericial y cuantificación del daño moral. Lucro cesante. Teoría de la sustanciación


Sumario:

En cuanto al daño emergente, la Sala, expresó antes de ahora: “Los gastos médicos, como vr. gr. órdenes, tickets, medicamentos, gastos de traslados desde y hasta los centros asistenciales, calificados como “gastos indocumentados”, de acuerdo a lo que normalmente acaece, es razonable y verosímil que la parte actora haya incurrido en los mismos.

Por tanto, en aplicación de los dispuesto por los arts. 137, 138 y 141 del CGP, es posible no exigir prueba fehaciente de su existencia aunque “ello no significa que esté exonerado de probar los hechos que los generaron, como por ejemplo: número de consultas externas a las que asistía y/o naturaleza de las lesiones que ameritan el uso de vehículo de alquiler y/o indicación de medicación, hechos que – a la vez – deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el “quantum debeatur”.- ” (cf. ADCU, Tomo XXXVIII, caso 866, entre otros).

El maestro Gamarra, expresó que a los efectos de avaluar el monto puede aplicarse el criterio que postula la razonabilidad del gasto y de acuerdo con las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.” (cf. autor citado en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXIII, págs. 198-200).” (Sent. N° 61/2022 del 20 de abril de 2022).

Cabe destacar, al respecto, lo expresado por la Sala en Sentencia Nº 125/2022 al afirmar que “por daño moral se entiende el sufrimiento o dolor que genera el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, comprensivo entre otros, del daño personal, biológico, corporal y moral, provocados por el evento dañoso, o sea, el hecho o acto antijurídico. Comúnmente se entiende por daño moral, el dolor, la angustia, la aflicción físico-espiritual que se irroga al damnificado. (Cfm, Beatriz Venturini, El Daño Moral en nuestra jurisprudencia y en el derecho comparado, 2º Ed., p. 28)”

La Sala, considera que si bien es importante la prueba pericial para acreditar los padecimientos alegados, su omisión no es razón suficiente para descartar el daño por cuanto ello no excluye que se pueda valorar teniendo en cuenta las anotaciones en la historia clínica e incluso declaraciones testimoniales (cf. Sent. de la Sala N° 196/2021 del 17 de noviembre de 2021).

De acuerdo a los elementos allegados a la causa (historia clínica) y las circunstancias propias del hecho lesivo, se arriba sin hesitación a su procedencia.

En cuanto al monto, la Sala, ha expuesto antes de ahora: “Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1: “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.

En cuanto al lucro cesante futuro, caber indicar, que el actor, no cumplió con la carga establecida en el art. 117 num. 4 del CGP, en cuanto a la necesaria narración de los hechos en que funda su pretensión, incumplimiento que naturalmente incide tanto en la posibilidad de controversia de la agonista como en el objeto del pronunciamiento del tribunal según el principio de congruencia (art. 198 del CGP).

Corresponde tener presente que como afirman los autores del Código General del Proceso anotado (obra colectiva dirigida por Véscovi): “En todo caso deben mencionarse los hechos que constituyen el supuesto jurídico de la norma cuya aplicación se pretende, de modo que las cargas impuestas al actor sean correlativas con las pesadas cargas que se imponen al demandado de “pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda” so pena de “admisión de esos hechos” (art. 130.2) (ob. cit., pág. 101).

Ello se relaciona con la teoría de la sustanciación, que significa que la pretensión procesal debe contener una relación circunstanciada de los hechos relevantes de los cuales el actor, intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés. En la Obra colectiva dirigida por Véscovi, se afirma que: “El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no sólo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada por hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso…En virtud de ello, si se cambia el relato, o el pedido, se cambia el objeto” (cf. obra citada, tomo III, pág. 95/96).

 

154/2022
03/08/2022
510-187/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Álvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


TAC-1-154_2022

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