Sumario:
De acuerdo al art. 555 C.C. la servidumbre es legal o voluntaria y en este último caso requiere su constitución por escritura pública (art. 1664 C.C.). La servidumbre de luces y vistas está establecida en el C.C. como legal (arts. 616/618 del CC). No obstante, las servidumbres que se mencionan en la demanda son diferentes, llamadas de aire y luz. La parte demandada, al respecto, sostiene la necesidad que la servidumbre esté constituida por escritura pública, lo que no ocurrió en autos, por lo que considera que no le es oponible.
El agravio no es de recibo. En esta senda, la consulta realizada a la AEU es clarísima, despejando cualquier duda que pudiere existir al respecto. En ella, se expresa: “…al solicitarse el fraccionamiento del padrón 30.177 ante la I.M.M. se abrió un expediente y por resolución de fecha 25 de octubre de 1962 (que se adjuntó como prueba) el Consejo Departamental de Montevideo aprobó la división del referido padrón, consignando en dicho expediente que se podía comprobar la comunidad de patios entre las diferentes unidades resultantes del fraccionamiento, por lo que se hacía necesario “condicionar dicha división a que se efectúe una anotación en el plano de fraccionamiento en la que consta la servidumbre mutua de aire y luz que se establece en las fracciones a través de los pozos.”. La anotación en el plano fue realizada y luego en la escritura del año 1963, al momento de enajenar la fracción B, el propietario de las fracciones A y B manifestó que da cumplimiento a la exigencia de constituir la servidumbre a que refiere la autorización municipal al aprobar el fraccionamiento. En el año 1965, cuando el mismo propietario enajena la fracción A, no correspondía que volviera a manifestar que constituía la servidumbre porque ya había sido constituida en el año 1963…viendo que dicho extremo (creación de servidumbre de aire y luz por comunidad de patios) se consignó en la nota referida al pie de la compraventa del plano original, además de establecerse en los planos posteriores referidos y todo lo cual forma parte de la titulación a estudiar por el escribano designado, entendemos que más allá de que no en todas las escrituras de compraventas posteriores se hizo referencia a las mismas, no por eso deben desconocerse o tenerse como no admitidas. En virtud de lo recién mencionado, el propietario de la fracción A no podría alegar ignorancia de la existencia de la servidumbre referida”.
Por tanto, la servidumbre se constituyó en legal forma y su oponibilidad a la demandada, es innegable, de acuerdo a la documentación referida.
151/2022
29/07/2022
2-55690/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA