Sumario:
Y bien, como se adelantó, se habrá de confirmar la atacada, cuyos fundamentos no han sido conmovidos por los embates efectuados por los actores que, básicamente, apuntan a la suspensión del plazo civil legalmente establecido para la extinción de la acción de reparación del daño que estiman haber padecido y que debe trasladarse a los demandados. Esta Sala ha afirmado en Sentencia Interlocutoria 420/2020 en términos que pueden trasladarse al presente que: “Ahora bien, nuevamente es trascendente la cuestión de la distinción entre plazos civiles y procesales,… Es de verse que los plazos procesales son aquellos vinculados al desarrollo de la actividad procesal y que no lo son aquellos que, aunque deban suspenderse o interrumpirse con la realización de un acto procesal o estén relacionados con el proceso, no se otorgan para el desarrollo del proceso mediante actos procesales (CGP, Comentado, T 2, p. 362-363).
A vía de ejemplo, y si bien fue dictada en un caso de acción de amparo, el TAC de 5to. Turno ha sostenido en Sentencia Nro. 23/2016 lo siguiente: “Considera la Sala que el plazo para deducir amparo, establecido en 30 días a partir del conocimiento del acto o hecho lesivo (arts. 4 inc. 2º y 1 de Ley Nº 16.011) configura un plazo civil y que no corresponde descontar de su cómputo la Semana de Turismo, como si fuere procesal.
En términos trasladables al subcausa, al resolver sobre el plazo de la pretensión anulatoria y con cita de caso jurisprudencial sobre plazo de amparo, el Tribunal, con anterior integración cuyo criterio la actual revalida, expuso; ‘… la naturaleza civil del plazo legalmente previsto para deducir la acción anulatoria determina que el mismo comience a correr el mismo día de la notificación de la denegatoria expresa, por lo cual, en el subcausa, venció el …, habiendo operado caducidad de la pretensión incoada al día siguiente.
La circunstancia de que dicho plazo se conceda legalmente para iniciar un proceso, que naturalmente, comenzará con un acto procesal como lo es la demanda, no lo convierte en procesal, porque si ese fuera el criterio distintivo, ningún plazo de caducidad o prescripción del Derecho común o sustantivo sería civil, pues todos se interrumpirían mediante actos procesales (la demanda, el emplazamiento, la citación a conciliación seguida de pleito en treinta días, etcétera).
Ni en doctrina ni en jurisprudencia se ha dudado jamás de la naturaleza civil, o sustantiva, del plazo de caducidad de la acción pauliana (art. 1296 del Código Civil) o del de prescripción de la responsabilidad extracontractual (art. 1332 eiusdem), para citar dos de las especies más comunes; y en ambos casos, el instituto extintivo respectivo deja de operar a través de la realización de un acto procesal (demanda para la caducidad del primer caso; emplazamiento, o demanda seguida de emplazamiento – según la tesis que se sustente – para la prescripción, en el segundo ejemplo aludido).
Como se señala en obra colectiva con la coautoría del redactor de este pronunciamiento, ‘Ha distinguirse los plazos procesales, vinculados al desarrollo de actividad procesal, de otros que, aunque deban suspenderse o interrumpirse con la realización de un acto procesal o estén relacionados con el proceso, no constituyen en puridad plazos procesales, sino de otra naturaleza (civil, por ejemplo), ya que no se otorgan para el desarrollo del proceso mediante actos procesales, sino a otros efectos (caducidades para entablar pretensiones, por ejemplo).’ (Cf. VESCOVI, Enrique y otros, ‘Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado’, Tomo 2, págs. 362 in fine y 363 primer párrafo, Ed. Abaco, Montevideo, julio de 1993).” “…Cuando el plazo de caducidad del art. 4 de la L. 16.011 comienza a correr, no existe proceso entablado ni previo que genere su cómputo, pues su origen se produce a raíz de la aplicación de una norma de orden sustantivo … Por ello es que no puede considerárselo procesal y, por tanto, no ha de emplearse para su cómputo criterios específicamente procesales, sino sustantivos. La solución se compadece además con los valores de orden, certeza y seguridad jurídicas que subyacen en la norma consagratoria del lapso para deducir la pretensión; y no vulnera el principio pro actione, desde que habilita al interesado una adecuada oportunidad de acceso a la Justicia y defensa. Como indicara la Sala Homóloga de 6º Turno en sentencia Nº 61/2003, siguiendo la misma doctrina citada, al resolver un caso de amparo, ‘… para que un plazo sea procesal, no basta que haya sido concedido para realizar un acto procesal cualquiera, sino un acto que se relacione con la evolución o el desarrollo de un proceso ya iniciado. Lo contrario conduce a sostener que todos los plazos de prescripción o caducidad para deducir cualquier pretensión son de naturaleza procesal, tesis cuyo solo planteo la torna inaceptable (Cf. sentencia de este Tribunal Nº 478/2003).”
A juicio de la Sala, no puede caber dudas que durante los períodos en que rigió la feria jurisdiccional extraordinaria, el plazo de prescripción se vio suspendido, por lo que corresponde descontarlos del término de prescripción cuatrienal establecido para la promoción de la acción de responsabilidad extracontractual. Jorge Rodríguez Ruso, con relación a la temática en análisis, expresa: “Dada la situación de emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por el SARS-COV-2, mediante la ley N° 19.879, promulgada el 30 de abril y publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo de 2020, se declaró la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, con la suspensión de los plazos procesales desde el 14 de marzo de 2020. En su art. 3.1 inciso primero dispuso también la suspensión de todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad, con las excepciones previstas en el ordinal 2 de la norma. Se trata de una suspensión por vía legal, conforme lo exige el art. 1242, pues los plazos sólo dejarán de correr cundo la ley disponga expresamente lo contrario.” (cf. autor citado, “Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil”, 2° edición, FCU, pág. 353).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Feria Jurisdiccional Extraordinaria se extendió desde el 14 de marzo de 2020 al 30 de abril de 2020 y desde el 5 de abril de 2021 al 30 de mayo de 2021, se debe descontar del plazo de prescripción 104 días.” Pero esta circunstancia excepcional, con fundamento en las Leyes referidas tampoco incide en el caso concreto de autos.
En efecto, si se considera el comienzo del plazo de prescripción, esto es el día 31 de enero de 1917, el que debe computarse por entero como se señala en el art. 1332 C.C., y se descuenta el período legal de suspensión de 104 días, igualmente la acción habría prescripto el 13 de mayo de 2021, y la demanda fue presentada, como ya se indicó con fecha 22 de julio de 2021.
134/2022
20/07/2022
470-100/2021
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA