Sumario:
A juicio de la Sala, asiste razón al recurrente. El 27 de diciembre de 2010, el actor, adquiere el bien objeto del arrendamiento, por título compraventa y modo tradición de VL. El 1° de junio de 2009, se celebró contrato de arrendamiento entre VL y JM, por el plazo de 2 años.
Por tanto, cuando el actor adquiere el inmueble, el contrato de arrendamiento estaba vigente y por la normativa incidente que menciona el Sr. Juez “a quo” se produjo la cesión legal del arriendo. De acuerdo a la documentación agregada, el 1° de junio de 2010, el demandado, pagó al anterior propietario, por lo que si se tiene en cuenta que se pactó en el contrato el pago por adelantado (además, ninguna de las partes discute este punto), corresponde al semestre junio – noviembre de 2010.
Así las cosas, la discusión acerca de la validez del recibo de pago se torna estéril, porque el actor, únicamente puede exigir el cobro de los arriendos a partir del 27 de diciembre de 2010, esto es, cuando adquirió el inmueble.
Y contra la opinión del demandado, en noviembre de 2010 no hubo pago de arriendos, al menos que surja acreditado, por lo que el pago realizado en junio de 2011, corresponde al semestre diciembre 2010 – mayo 2011.
De tal forma que el semestre junio – noviembre de 2018, no está pago, ya que corresponde abonar por todo el período que estuvo vigente la relación arrendaticia, 16 semestres y no 15, como equivocadamente sostiene el demandado.
132/2022
20/07/2022
449-151/2019
Tribunal Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA