Sumario:
Que la cuestión suscitada por la impugnación refiere a si es viable al tercero accionar directamente contra el funcionario que con su acción u omisión le produjo un daño.
Sabido es que el artículo 24 de la Constitución establece la regla general en materia de responsabilidad del Estado por acto o hecho de la Administración. Su interpretación y alcance constituyen un tema opinable, al punto que – como bien indicó el apelante – en la jurisprudencia se distinguen dos posiciones diversas, que son:
(a) la que sostiene que el tercero puede demandar directamente la reparación integral tanto al Estado como al funcionario público, en el entendido de que “… los artículos 24 y 25 no dicen ni que la única vía por la cual los terceros damnificados pueden lograr la reparación del daño sufrido sea la del artículo 24, ni que dichos terceros no pueden demandar directamente al o a los funcionarios, ya sea en forma principal o exclusiva, o en forma conjunta con el Estado …” (Risso Ferrand, Martín en “Coloquio …, págs. 17-18).- El funcionario autor del evento dañoso responderá por hecho propio y el Estado como responsable indirecto, en tanto garante ante el daño causado por el ilícito culposo de su dependiente (artículos 1324 y 1326 del Código Civil) (Dres. Minvielle, Tosi en Sentencia SCJ nro. 1121/2019 en ADCU, Tomo L, caso 414; LJU, caso 15.504); y
(b) la posición mayoritaria, según la cual el sistema constitucionalmente previsto es el de la responsabilidad directa de la Administración con acción de repetición contra el funcionario en ciertos casos (culpa grave o dolo).- Su basamento remite a lo otrora expuesto por Sayagués en cuanto a que: “… El texto constitucional es claro en cuanto a que la responsabilidad patrimonial frente a terceros recae sobre la Administración, no siendo posible accionar contra el funcionario.- Además, éste es el único punto sobre el cual pueden invocarse los antecedentes parlamentarios, que son claros y explícitos en ese sentido a través de las distintas fórmulas consideradas.- Más aún, fue la razón determinante de la reforma.- …”, lo que concuerda – como lo señaló la Suprema Corte de Justicia en Sentencia nro. 1121/2019 – con la Disposición Transitoria T) que introdujo la modificación normativa, en cuanto preveía: “Los juicios en trámite iniciados contra los funcionarios y el órgano del Estado de que dependen, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución vigente, proseguirán en adelante exclusivamente contra el órgano del Estado demandado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25” …” (en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, págs. 642-645; cfe. Martins, Daniel en “Constitución y Administración”, 1993, págs. 235-236; SCJ, Sentencia nro. 1121/2019 en ADCU, Tomo L, caso 414; TAC 4º Turno, Sentencias nros. 205/2005, 216/2005 en ADCU, Tomo XXXVI, casos 689, 690; TAC 5º Turno: Sentencias nro. 16/2011 en ADCU, Tomo XLII, caso 113; nro. 14/2014 en ADCU, Tomo XLV, caso 611; TAC 7º Turno, Sentencias nros. 54/2014, 148/2014 en ADCU, Tomo XLV, casos 612, 613; entre otras).-
Esta Sala con anterior integración, participaba de la posición minoritaria relacionada en el literal (a) precedente (Sentencias nros. 169/2006, 369/2011, 232/2012, 175/2014, 494/2020).- No obstante, con la actual integración y en reconsideración de los citados artículos 24 y 25 de la Constitución, cohonesta la posición mayoritaria aludida en el literal (b), expresamente también consagrada en leyes (nros. 18.401, 18.182 como señaló la SCJ en sentencia multicitada nro. 1121/2019.- Por tanto, en aplicación de esta postura, ante la deducción en la especie de acción directa contra el funcionario por hecho, acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, correspondió amparar la excepción de falta de legitimación causal pasiva por él interpuesta como efectivamente se realizó en la hostigada.-
248/2022
2-52164/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Segundo Turno
Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
Maria Rosario SAPELLI FERBER